jueves, 20 de noviembre de 2008

REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LA FIRMA

VISTO: lo dispuesto por los artículos 129 de la Ley 16.002 de 24 de
noviembre de 1988, los artículos 694 a 697 de la Ley 16.736 de 5 de
enero de 1996 y el artículo 25 de la Ley 17.243 de 29 de junio de
2000, en cuanto prevén el uso de medios informáticos y telemáticos.
RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de la Ley 17.243
se reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica para
otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el
comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en
forma confiable de las personas que realicen transacciones
electrónicas.
Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley 16.002 y de los
artículos 694 a 697 de la ley N° 16.736 impulsa la progresiva
despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión,
facilitar el acceso de la comunidad a la información y posibilitar la
realización de trámites por Internet de forma segura.
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las
disposiciones legales precitadas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°: El presente decreto reglamenta el uso de la firma digital
y el reconocimiento de su eficacia jurídica.
Artículo 2°: Definiciones.- A los efectos de este Decreto, se
establecen las siguientes definiciones:
a) Firma Digital es el resultado de aplicar a un documento un
procedimiento matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita,
simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a su firma.
b) Prestador de servicios de certificación es una tercera parte que
expide certificados digitales, pudiendo prestar además, otros
servicios relacionados con la firma digital.
c) Certificado Digital es un documento digital firmado digitalmente
por un Prestador de servicios de certificación, que vincula la identidad
del titular del mismo con una clave pública y su correspondiente
clave privada.
d) Clave Privada es la clave generada por un proceso matemático,
que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma
digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el
firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello
que fuera realizado mediante el uso de la misma.
e) Clave pública es aquella clave generada por el mismo proceso
matemático que genera la clave privada. Contiene datos únicos que
permiten verificar la firma digital del firmante. Su conocimiento es
público.
f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de servicios de
certificación es un archivo firmado digitalmente por éste, en el que
constan los números de serie y fecha de revocación de todos los
certificados revocados del Prestador de servicios de certificación.
g) Firmante o Signatario, es la persona física que cuenta con un
Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.
h) Periodo de Validez, es el período de vigencia del Certificado
Digital.
Artículo 3°: Validez y eficacia de la firma digital.- La firma
digital tendrá idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre
que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos
seguros de acuerdo a la tecnología informática que:
1. garanticen que la firma digital se corresponde con el certificado
digital emitido por un prestador de servicios de certificación de firma
digital, que lo asocia con la identificación del signatario;
2. aseguren que la firma digital se corresponde con el documento
respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y
3. garanticen que la firma digital ha sido creada usando medios que
el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia
del certificado digital.
Articulo 4°: Valor probatorio de la firma digital.- La firma digital
tendrá respecto al documento respectivo, idéntico valor probatorio al
que tiene la firma manuscrita con respecto al documento consignado
en papel, siempre que la misma haya sido creada mediante
mecanismos de clave pública y privada u otros procedimientos
acordes a la evolución de estándares tecnológicos internacionalmente
reconocidos como fiables que cumplan con las exigencias
establecidas en el artículo precedente. .
Artículo 5°: Requisitos del Certificado Digital.- El Certificado
Digital del firmante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar como mínimo con la siguiente información del titular del
certificado:
a. Nombre completo tal como aparece en el documento de identidad
b. Número, tipo y país emisor del documento de identidad
c. La clave pública asociada a la clave privada.
2. Número de serie.
3. Identificación del prestador de servicios de certificación.
4. Período de validez.
5. Firma Digital del prestador de servicios de certificación.
6. Debe estar vigente.
7. No debe estar revocado a la fecha de la firma.
8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del prestador de
servicios de certificación que cumplan con lo establecido en el artículo
6.
Artículo 6°: Requisitos de emisión del Certificado Digital.- Los
requisitos para la emisión de Certificados Digitales serán los
siguientes:
a) Presencia física del solicitante del certificado con documento de
identidad vigente y válido en la República Oriental del Uruguay.
b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión, en el que se
consigna la información exacta trasladada de la documentación
presentada firmado en forma manuscrita en el que deberá constar:
I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la clave Privada cuya
clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los
usos que a la misma se le dieran.
ll) Declaración del solicitante de su total conocimiento y aceptación
de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de
Certificación correspondientes al certificado solicitado.
Ill) Responsabilidades del solicitante y del prestador de servicios de
certificación respecto a la solicitud de revocación de un certificado,
consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública correspondiente se
consignará en el certificado.
Artículo 7°: Cese de actividades del prestador de servicios de
certificación.- Si el prestador de servicios de certificación cesara sus
actividades está obligado a comunicar dicha situación a través del
Diario Oficial y cualquier otro medio que considere pertinente, a
mantener o derivar el servicio de recepción de solicitudes de
revocación y a actualizar y publicar la Lista de Certificados Revocados
hasta que haya vencido el último de los certificados emitidos.
Artículo 8°: Actualización y publicación de la Lista de
certificados Revocados.- El prestador de servicios de certificación
deberá actualizar y publicar la Lista de Certificados Revocados al
menos cada 24 horas.
Artículo 9°: Equivalencia de certificados.- Los certificados que
expidan los prestadores de servicios de certificación establecidos en
otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación, se
considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en la
República, siempre que los mismos hayan sido emitidos con garantías
de confiabilidad similares a las exigidas por este decreto, y que exista
reciprocidad del país de origen con respecto de los certificados
emitidos en el Uruguay
Artículo 10°: Comuníquese, publíquese, etc.-


http://colombiadigital.net/informacion/docs/firma_digital_uy.pdf

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